La cuota tributaria líquida se obtendrá del resultado de aplicar las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del 50% sobre la cuota tributaria íntegra para las estancias que se realicen en temporada baja.
b) Una bonificación del 50% sobre la cuota tributaria íntegra —o, en su caso, minorada por la aplicación de la bonificación anterior— correspondiente a los días noveno y siguientes en todos los casos de estancias en un mismo establecimiento turístico superiores a los ocho días.
3. A los efectos de la bonificación a que se refiere la letra a) del apartado anterior, se entiende por temporada baja el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de cada año y el 30 de abril del año siguiente.
4. En los casos de explotación mediante el régimen de aprovechamiento por turnos se aplicará la tarifa que corresponda a la clase de establecimiento turístico objeto del aprovechamiento en cada caso.